TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA 

SALA DE CASACION   CIVIL.

Caracas,   30  de marzo de  2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por el incumplimiento de la promesa bilateral de compraventa e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Petit Ramírez y Belkis Contreras López, contra los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTELLANOS CENTENO, representados judicialmente por los abogados Carmen Cecilia Raposo y Néstor Fredy Suárez, y MIRIAN JOSEFINA GUEVARA, representada judicialmente por el abogado Luis Rivero; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada vender a la parte actora el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa.

 

 

 

 

El codemandado José Argenis Castellanos Centeno anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2000, con fundamento en que dicho juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

 

 

U N I C O

 

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de la recurrida de motivar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo esta inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal a-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

                   La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

                   El referido Decreto estableció que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                   Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que el interés principal del juicio fue estimado en cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.

 

                   En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida  en  el auto de fecha 12 de agosto de 1999.  Por este

 

motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Néstor Fredy Suárez, al ejercer el recurso de casación y el recurso de hecho, respectivamente, en un juicio cuyo interés principal no excede la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el  abogado  que anuncia recurso de casación en un juicio que

 

 

 

no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

                   Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Néstor Fredy Suárez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

 

 

 

D E C I S I O N

 

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de mayo de 1999.

 

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Néstor Fredy Suárez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión

al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

                                     

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

 

DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-043