TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 30 de
marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por el incumplimiento de la promesa bilateral de compraventa e indemnización
por daños y perjuicios, seguido por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Petit
Ramírez y Belkis Contreras López, contra los ciudadanos JOSE ARGENIS CASTELLANOS CENTENO, representados judicialmente por
los abogados Carmen Cecilia Raposo y Néstor Fredy Suárez, y MIRIAN JOSEFINA GUEVARA,
representada judicialmente por el abogado Luis Rivero; el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de mayo de
1999, declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada vender a la
parte actora el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa.
El codemandado José Argenis Castellanos Centeno
anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 12 de
agosto de 2000, con fundamento en que dicho juicio no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
14 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes
términos:
La cuantía fijada
en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada
por el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue
dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad
conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión
de las extintas Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.
El referido Decreto estableció
que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es
admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Este requisito no está
cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que el interés
principal del juicio fue estimado en cuatro millones ochocientos mil bolívares
(Bs. 4.800.000,oo), lo que no supera el monto de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el
juez de la recurrida en el auto de fecha 12 de agosto de 1999. Por este
motivo, el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Néstor Fredy
Suárez, al ejercer el recurso de casación y el recurso de hecho,
respectivamente, en un juicio cuyo interés principal no excede la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el
abogado que anuncia recurso de
casación en un juicio que
no alcanza la cuantía necesaria
para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Néstor Fredy Suárez, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y
para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al
Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de
agosto de 1999, dictado por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha
12 de mayo de 1999.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas del recurso al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente
planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para
que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
abogado Néstor Fredy Suárez, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión
al Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con
lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO